Agencia minorista que actúa frente al cliente en nombre ajeno: los servicios prestados por las compañías de transporte y de hostelería a los destinatarios de tales servicios están sujetos al IVA, debiendo dichas compañías repercutirles directamente el impuesto. Al servicio de mediación prestado por la agencia de viajes consistente en la venta de los servicios anteriores, no le es de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes al no actuar la agencia en nombre propio frente al adquirente del servicio. La agencia de viajes debe repercutir el IVA a las compañías de transporte y hostelería por los servicios de mediación que les presta.
Agencia minorista que actúa frente al cliente en nombre propio: están sujetos al IVA los servicios prestados a la agencia minorista por las compañías de transporte y de hostelería, debiendo facturar a la agencia de viajes en su condición de destinataria de tales servicios. A los servicios de transporte y hostelería prestados por la agencia de viajes en nombre propio a los viajeros les es de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.
¿Cómo tributa la venta, realizada por una agencia minorista, de un paquete turístico organizado por una agencia mayorista? ¿Cómo debe facturar sus operaciones una agencia de viajes minorista, tanto al cliente como a la agencia mayorista? ¿Que sucedería en el caso de descuento posterior a la operación ya facturada? No es de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a los servicios prestados por una agencia minorista consistentes en vender en nombre y por cuenta ajena viajes organizados por agencias mayoristas. Estos servicios tributan conforme al régimen general, entendiéndose realizados en el territorio español de aplicación del IVA si el viaje se organiza por una agencia mayorista establecía en dicho territorio (salvo que la agencia comunique un NIF-IVA atribuído por otro Estado miembro) o cuando el paquete turístico se organice una agencia mayorista establecida en otro Estado miembro y facilite a la agencia minorista un NIF-IVA español.
No obstante, caben las siguientes posibilidades:
- Servicio de mediación prestado por una minorista a una mayorista en la venta de un viaje organizado por esta última: sujeto y no exento si la mayorista comunica un NIF-IVA atribuído por la Administración española, tributando en régimen general. Facturará únicamente a la mayorista por este servicio y será la mayorista quien facture al cliente.
- La mayorista vende a la minorista y esta lo vende en nombre propio al viajero: Tributará en régimen general al no ser de aplicación el régimen especial a las ventas efectuadas por las minoristas de viajes organizados por las mayoristas. Facturará únicamente al viajero.
- En ambos casos un descuento posterior determina una reducción de la base imponible.
La base imponible en este régimen especial es el margen bruto, el cual se calcula por diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el IVA que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero. No se computan en la determinación del margen bruto las cantidades correspondientes a las operaciones exentas del artículo 143 de la Ley (es decir, servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial cuando las entregas de bienes y prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad).
No obstante, caben las siguientes posibilidades:
- Servicio de mediación prestado por una minorista a una mayorista en la venta de un viaje organizado por esta última: sujeto y no exento si la mayorista comunica un NIF-IVA atribuído por la Administración española, tributando en régimen general. Facturará únicamente a la mayorista por este servicio y será la mayorista quien facture al cliente.
- La mayorista vende a la minorista y esta lo vende en nombre propio al viajero: Tributará en régimen general al no ser de aplicación el régimen especial a las ventas efectuadas por las minoristas de viajes organizados por las mayoristas. Facturará únicamente al viajero.
- En ambos casos un descuento posterior determina una reducción de la base imponible.
La base imponible en este régimen especial es el margen bruto, el cual se calcula por diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el IVA que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero. No se computan en la determinación del margen bruto las cantidades correspondientes a las operaciones exentas del artículo 143 de la Ley (es decir, servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial cuando las entregas de bienes y prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad).
Consultas de INFORMA relacionadas con IVA. Régimen Especial de Agencias de Viajes.
LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJE EN EL IVA, DENUNCIADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE JUSTICIA.
2.- El Régimen especial del oro de inversión responde a las siguientes características: las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, según la definición dada por el artículo 140 de la Ley del IVA, están exentas del impuesto. La exención puede ser objeto de renuncia por parte del transmisor, siempre que se dedique con frecuencia a la realización de actividades de producción de oro de inversión y que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. El sujeto pasivo en las operaciones con oro de inversión es el empresario o profesional que realiza la entrega de oro de inversión, pero cuando el transmisor renuncie a la exención, el sujeto pasivo será para quien se efectúe la operación gravada, por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. Los sujetos pasivos que realicen operaciones con oro de inversión no podrán deducir las cuotas soportadas, salvo que se haya efectuado la renuncia a la exención.
¿Si un particular decide invertir en oro comprando un lingote de 100 gramos, cómo es la tributación de la operación? Las entregas de oro de inversión a particulares son entregas sujetas y exentas en las que no es posible renunciar a la exención. Las entregas de oro que no cumplan los requisitos para ser considerado oro de inversión están sujetas y no exentas.
¿Qué cuotas puede deducir quien realice entregas exentas de oro de inversión? Quien realice entregas exentas de oro de inversión podrá deducir exclusivamente las siguientes cuotas: las soportadas en las adquisiciones de oro de inversión (si el transmitente ha renunciado a la exención), las soportadas en las adquisiciones de oro que no es de inversión y que después ha sido transformado en oro de inversión por quien realiza la entrega, y las soportadas en servicios consistentes en cambio de forma, peso o ley.
Si la entrega exenta la realiza un empresario o profesional productor o transformador de oro de inversión además de las cuotas citadas, se podrá deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados a dicha producción o transformación.
Si la entrega exenta la realiza un empresario o profesional productor o transformador de oro de inversión además de las cuotas citadas, se podrá deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados a dicha producción o transformación.
¿Cómo tributa una joyería? En general, las joyerías tributan al recargo de equivalencia si es persona física, salvo que el artículo de joyería vendido, sea por ejemplo un reloj de caballero de oro con un espesor superior a 35 micras, entonces en este caso no resultará de aplicación el régimen especial del Recargo de Equivalencia al poseer el reloj un espesor de oro superior a 35 micras, y por tanto, se aplicará el régimen general del IVA. También hay operaciones que se aplica el régimen especial de bienes usados, por ejemplo, una pulsera de perlas adquirida a un particular y usada, según los enlaces sobre Tributación de operaciones poco frecuentes: joyería y bisutería. y Tributación de las operaciones de Joyería y bisutería.
¿Y una tienda de compra venta de oro? Si la compra es a un particular, no hay que aplicar el IVA en la adquisición, lo que hay que pagar es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que según los enlaces siguientes es el 4%: La compraventa de oro, ¿está sujeta a IVA?, Cómo se hace el modelo 303 en estos casos, El fraude de las tiendas “Compro Oro”, Requisitos para abrir una compraventa, y Consulta Tributaria sobre actividad de compraventa de oro.
3.- Si te va muy bien en los negocios y tienes varias empresas puedes tributar en el IVA con el Régimen Especial del grupo de entidades, cuya aplicación es voluntaria, y pueden aplicarlo los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades, que es el integrado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, debiendo (entre otros requisitos) tener todas ellas su sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del IVA. La opción para aplicar este régimen, que debe ser acordada por cada entidad, tiene una validez mínima de tres años siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen, entendiéndose prorrogada dicha opción salvo renuncia, que a su vez tendrá una validez mínima de tres años. Cada una de las entidades que apliquen el régimen tendrá que cumplir individualmente las obligaciones formales del art. 164 de la Ley 37/1992, salvo la relativa al pago de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución. Los resultados de las declaraciones liquidaciones individuales han de ser incluidos en la declaración-liquidación agregada que debe presentar la entidad dominante. Por otra parte, las entidades del grupo pueden optar por que la base imponible de las operaciones realizadas entre las entidades del grupo esté constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados en su realización y por los cuales se haya soportado efectivamente el impuesto. En caso de ejercer esta opción:
1) se permite a las entidades del grupo renunciar a las exenciones del artículo 20 en relación con las operaciones del grupo,
2) las operaciones intra grupo constituirán un sector diferenciado al que están afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de tales operaciones y por los que se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el impuesto. Las cuotas soportadas por tales bienes o servicios pueden deducirse íntegramente siempre que se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción;
3) las entidades deben llevar un sistema de información analítica.
Si se cumplen los requisitos del artículo 163 de la ley del IVA por parte de la entidad que pretende incorporarse al grupo de entidades, puede aplicar el régimen especial a través de la presentación del modelo 039 por parte de la sociedad dominante, sin ser de aplicación el plazo de tres años a que se refiere el art 163. Al no ser una entidad de nueva creación, ya que pertenecía al perímetro subjetivo, la presentación del citado modelo se hará durante el mes de diciembre anterior al inicio del año en que se pretenda dicha aplicación.
¿Cómo se aplica este régimen especial cuando una entidad del grupo tribute en una Administración, foral o común, distinta de la dominante? Cuando una entidad tenga encomendada la Inspección a órganos de la Administración, foral o común, distinta de la aplicable a la entidad dominante, quedará excluida del grupo de entidades. Cada entidad del grupo calculará, individualmente, su propia declaración, incluyendo en su caso los importes que resulten del régimen especial del grupo de entidades. La declaración agregada del grupo será la suma de resultados correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, sin agregar cantidades de distintas Administraciones tributarias.
Modelos 300 al 399 de IVA.
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