Empecemos con Hacienda: según la nota número 1/12 de la agencia tributaria, las remuneraciones obtenidas por los socios de entidades mercantiles, por la naturaleza del propio tejido empresarial español, por los usos y costumbres y por la clasificación lógica dentro de las figuras impositivas de nuestro sistema fiscal, han estado tributando como rendimientos del trabajo percibidos por el socio persona física que trabaja en la sociedad, que aún cuando tiene una participación en el capital social de la misma, aporta su trabajo diariamente a la empresa (como cualquier otro trabajador no socio). Además, tributando en IRPF con la progresividad que suponen sus tablas donde solamente se permite deducir unos gastos concretos y reglados por la obtención de las rentas calificadas como de rendimientos del trabajo.
Socios que son a su vez miembros del órgano de administración de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada: las retribuciones que percibe un socio por su condición de administrador o (si este cargo es gratuito) por su trabajo directivo o de gerente, serán consideradas rendimientos del trabajo.
Socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad: podrán considerarse rendimientos del trabajo las retribuciones obtenidas cuando concurran notas de dependencia y ajenidad; y podrán considerarse rendimientos de actividades económicas las retribuciones que cumplan los dos requisitos esenciales a tal fin, ordenación por cuenta propia y existencia de medios de producción en sede del socio.
O dicho de otra forma, la calificación de las retribuciones serán calificadas de rendimiento del trabajo cuando existan las notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de medios de producción. Tienes un esquema resumen en el siguiente enlace, retribuciones de los Socios de Sociedades Mercantiles.
Respecto del régimen de Seguridad social, hay que tener en cuenta la relación existente entre la empresa y el autónomo (a parte de la función de socio-administrador), ya que en función de eso se cobrará de una forma u otra por las tareas laborales realizadas:
a) Si existe una relación laboral, donde el autónomo esté sometido a una rutina, a una jornada de trabajo y depende de una organización o disciplina laboral en la empresa, como cualquier empleado, se entenderá que el socio es un trabajador de la sociedad y cobrará mediante nómina. En este caso, el tipo de retención que se debe aplicar por las funciones laborales será el correspondiente en función del articulo 85 LIRPF, exceptuando el importe cobrado por sus funciones de administrador, que actualmente se aplica una retención del 42%.
b) Si el socio es un profesional que trabaja además para otras empresas y no depende de la sociedad para ejercitar su actividad, estamos ante una relación mercantil. En este caso deberá emitir factura por sus honorarios a la empresa. En ésta repercutirá el 21% de IVA y además debe retener el 21% de la base (el 9% en los dos primeros años como autónomo). Las retenciones del IRPF de los profesionales autónomos. En Navarra la retención es del 15%, según puedes leer en los siguientes enlaces: Hacienda de Navarra y Navarra emprende.
Tanto si se emite factura como si se cobra mediante nómina, la retribución de socio trabajador es gasto deducible para la sociedad, siempre que esté justificado y documentado. En cambio, el gasto de la cuota de la Seguridad Social como autónomo corre a cargo del trabajador, no siendo deducible para la sociedad.
Socios, ¿en régimen general o autónomo? Además, si se posee un tercio o más del capital social la ley obliga a régimen de autónomos. Si la participación es inferior a un tercio se puede elegir el régimen, general o autónomo. En el caso que el socio además actúe como administrador o perteneciese al órgano de administración (es lo mismo pero con 3 o más administradores), el porcentaje por el cual la normativa obliga al régimen de autónomos se reduce al 25%. Es decir, el socio que además sea administrador (retribuido como tal o como empleado) con más del 25% del capital está obligado a darse de alta como autónomo en la Seguridad Social.
Si se es socio – administrador (retribuido como tal o como empleado) y se posee menos del 25% se puede elegir régimen. Para el caso de los administradores la ley habla del concepto de control efectivo de la sociedad que admite prueba en contrario, es decir, aunque se tenga mas del 25 % y sea administrador si se demuestra que en la practica no se ejerce como tal, (por ejemplo si son administradores solidarios y tú nunca firmas nada) la Seguridad Social podría aceptar estar el régimen general.
En general, se dará de alta el socio administrador único, el socio administrador solidario que trabaje en la empresa, y todo socio administrador mancomunado, pero la Ley General de la Seguridad Social señala en relación a este punto, cuando se considera que se ejercen funciones de administración y dirección obligando al socio a darse de alta como autónomo en determinados casos.
De este modo la Ley General de la Seguridad Social señala como campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En caso que el administrador societario no alcanzase los niveles de participación aquí descritos, deberá cotizar en el régimen general de la seguridad social con exclusión de la cotización por desempleo y fondo de garantía salarial.
En resumen, los Socios ¿en qué Régimen tienen que darse de alta? Los administradores de una sociedad en la seguridad social se pueden encuadrar de la manera siguiente:
. Si es administrador o consejero:
- Con 25% o menos de participaciones y con funciones de dirección y gerencia y retribuido: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa).
- Con el 33% o menos de participaciones y sin ejercer funciones de dirección y gerencia: Régimen general.
- No socios: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa).
. Si es socio trabajador:
- Con capital inferior al 50%: con más del 25% del capital y tiene funciones de dirección y gerencia: Régimen de autónomos.
- Si su capital es inferior al 33% y no ejerce funciones de dirección y gerencia: Régimen general. Tienes más información en el enlace de la Seguridad Social, ¿Quiénes están incluidos en el Régimen General?
Respecto de las nóminas del empresario autónomo y los administradores, en el siguiente cuadro procedemos a clarificar las situaciones más complejas en encuadramientos en seguridad social que se pueden plantear en los distintos tipos de sociedades, tales como las sociedades de capital (anónimas y limitadas) y las sociedades laborales, el enlace es el siguiente: socios, ¿en régimen general o autónomos? Si ves que algo no es correcto o no está actualizado, lo puedes comentar a continuación, te lo agradeceré, saludos y gracias por leer el blog.
1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En caso que el administrador societario no alcanzase los niveles de participación aquí descritos, deberá cotizar en el régimen general de la seguridad social con exclusión de la cotización por desempleo y fondo de garantía salarial.
En resumen, los Socios ¿en qué Régimen tienen que darse de alta? Los administradores de una sociedad en la seguridad social se pueden encuadrar de la manera siguiente:
. Si es administrador o consejero:
- Con 25% o menos de participaciones y con funciones de dirección y gerencia y retribuido: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa).
- Con el 33% o menos de participaciones y sin ejercer funciones de dirección y gerencia: Régimen general.
- No socios: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa).
. Si es socio trabajador:
- Con capital inferior al 50%: con más del 25% del capital y tiene funciones de dirección y gerencia: Régimen de autónomos.
- Si su capital es inferior al 33% y no ejerce funciones de dirección y gerencia: Régimen general. Tienes más información en el enlace de la Seguridad Social, ¿Quiénes están incluidos en el Régimen General?
- Con el 50% o más del capital en manos de familiares de hasta segundo grado: Régimen de autónomos.
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