Como autónomo, podemos ejercer una actividad como persona física: empresario individual, Emprendedor de Responsabilidad Limitada, Comunidades de bienes, Sociedad Civil, y Sociedad Irregular.
Recuerda que las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de los socios, siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil, las sociedades no registradas se denominan irregulares. ¿Qué es una sociedad civil y una comunidad de bienes? ¿Qué hacemos con las comunidades de bienes y sociedades civiles?
Durante el ejercicio 2015 las sociedades civiles con objeto mercantil seguirán tributando por atribución de rentas. A partir del 1 de enero de 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. Para que se produzca esta situación, la sociedad civil debe cumplir el 1 de enero de 2016 dos condiciones: Personalidad jurídica y Objeto mercantil, según una modificación de la Ley del Impuesto de sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
También podemos ejercer una actividad como persona jurídica, lo que se llama Sociedad mercantil, veamos su concepto y tipos. Una sociedad mercantil es aquella entidad cuyo objetivo es la realización de actos de comercio sujeta a derecho mercantil. Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro. Es la asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
Los tipos de sociedades con personalidad jurídica son: Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad Laboral, Sociedad Cooperativa, Sociedad Comanditaria, Sociedad Comanditaria por Acciones. A continuación, en éste enlace se detallan los diferentes tipos de sociedades que existen: Tipos de sociedades según Gestión Pyme. También, en el siguiente enlace aparecen todas las formas jurídicas que existen actualmente en España: Desarrollo del proyecto - Elección de la forma jurídica.
Las Cooperativas (mínimo 3 socios trabajadores) y Sociedades Laborales (mínimo 3 socios) son las que más ayudas tienen y pagan menos impuesto de sociedades (17% en Navarra), aunque no hay partida presupuestaria, no sé si han aprobado algo. Para un socio lo mejor es una Sociedad Limitada ó una S.L. de fundación sucesiva. Todas pagan IAE, tributan IVA, retenciones IRPF (si las hay), Impuesto de Sociedades y presentan cuentas anuales en diferentes Registros. Si es para un socio y con urgencia lo mejor es una Sociedad Limitada para limitar tu responsabilidad. También hay que tener en cuenta que si se factura menos de 40.000 € se paga menos en IRPF, pero si facturas más de 40.000 € se paga menos en el impuesto de sociedades.
¿Quién paga los autónomos del administrador? Respecto de la cotización de los autónomos es a nivel personal (la sociedad no puede deducir como gasto la cuota de autónomos del administrador), por tanto la obligación de pago también es para el administrador y no para la empresa, aunque dicha obligación parta de la necesidad de cotizar en ese régimen por su cargo. Eso supone que quien ha de sufragar ese gasto es la persona y no la sociedad. En caso de que fuera la empresa la que se hiciera cargo de ese pago, ese gasto no se considerará deducible para la sociedad y si en algún caso se generaran deudas con la Seguridad Social por el impago de estas cuotas, la Administración procederá a reclamar a la persona, que es el sujeto obligado. Si lo paga la empresa, aquí tienes un gasto no deducible y por lo tanto una diferencia permanente en el impuesto de sociedades. También te puede interesar el enlace sobre la retribución de los administradores societarios, ¿qué tener en cuenta?
El contrato de sociedad mercantil: elementos esenciales. Con más detalle, puedes leer un artículo en el siguiente enlace sobre El contrato de sociedad: concepto, características y esquema contractual. En resumen, el consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo. Son objeto de los contratos: la cosa que el obligado debe dar, el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los requisitos siguientes: Existir en la naturaleza, Ser determinadas o determinables, Estar en el comercio.
Formalidades constitutivas. La sociedad se crea mediante un contrato de organización, el cual, cuando se cumplen ciertas formalidades, deriva en que la sociedad adquiera personalidad jurídica. Las sociedades deben respetar en el contrato de constitución las normas civiles, o las mercantiles, en su caso, las generales o las especiales: si existe alguna norma específica de su tipo social, se atendrá a ésta, que, en ocasiones, no solo completa la norma general, sino que la deroga.
La constitución de la sociedad de responsabilidad limitada se produce como consecuencia de la suma de los siguientes elementos: la celebración del contrato social, el otorgamiento de la escritura de constitución y la inscripción en el Registro Mercantil.
El contrato social es el acuerdo de las voluntades de los socios fundadores proyectada sobre el fin de constituir precisamente una sociedad. Generalmente, el contrato social (o el negocio jurídico unilateral, en el caso de sociedad de fundador único) no se documenta separadamente de la fase siguiente, es decir, del otorgamiento de la escritura de constitución. Pero son elementos o fases separables, pues cuando se concurre ante el notario se tiene ya pactada la constitución de la sociedad. Por otra parte, nada impide que el contrato social se formalice previamente en documento privado, o que se concrete en borradores o minutas que se faciliten al notario para la preparación del instrumento público.
Escritura e inscripción registral. Deben comparecer ante el notario para otorgarla todos los socios fundadores, es decir, todos los que hayan de ser socios desde el primer momento de la vida de la sociedad. No se requiere la presencia personal de todos ellos, pues ella puede sustituirse por la actuación por medio de representante. Éste deberá estar provisto de poder bastante al efecto del otorgamiento en cuestión.
La escritura de constitución tiene un contenido mínimo establecido por la Ley y un posible contenido adicional, voluntario, que los socios fundadores pueden añadir que consiste en todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada. Y uno de los elementos integrantes del contenido mínimo obligatorio de la escritura, los estatutos, tiene también, un contenido mínimo obligatorio y los contenidos adicionales que, con los mismos límites, pueden añadir los socios fundadores.
Las expresiones obligatorias de la escritura son las siguientes:
a) La identidad del socio o socios fundadores.
b) La voluntad de constituir una sociedad. Es decir, debe dejarse constancia expresa de que es esa la voluntad de los fundadores, para evitar cualquier posible duda.
c) Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas. Por tanto, esta mención sólo procederá cuando los estatutos, en vez de establecer un régimen concreto de administración, contemplen varios como posibles, a elección de la junta general.
f) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la
representación social.
La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la sociedad no es sólo obligatoria sino constitutiva, en cuanto que sólo por virtud de la inscripción adquiere la sociedad, trascendiendo así su dimensión contractual o unilateral (en caso de socio único), su personalidad jurídica y su consiguiente aptitud para actuar como tal persona en el tráfico jurídico y mercantil.
En la inscripción deberá constar necesariamente lo siguiente:
i) Cuando concedan más de un derecho de voto, se indicará el número de votos.
ii) Cuando no concedan ningún derecho de voto, se indicará expresamente.
iii) Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
iv) En los demás casos se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
v) En los demás casos se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
Grupo de Sociedades. Concepto de grupo de sociedades. Uno de los fenómenos más importantes en el ámbito de las sociedades mercantiles es la aparición de grupos de sociedades, en los que existe una sociedad dominante, y una o más sociedades dominadas, bien directamente, o bien indirectamente a través de otras entidades del grupo. El control se ejerce normalmente detentando la mayoría (o en su caso la totalidad) de los derechos de voto en la junta de socios, o excepcionalmente a través de pactos con socios minoritarios que permiten la designación por la dominante de la mayoría del órgano de administración [cfr. art. 42 C.Com.].
En el derecho español no existe una regulación general de los grupos de sociedades. La única mención a la que la LSC hace referencia es su escueto art. 18, que se limita a remitirse al art. 42 del C.Com. La ausencia de normativa no es de sorprender, pues la UE tampoco ha sido capaz de ponerse de acuerdo sobre le texto de una Directiva que la regule: el Derecho alemán tiene un modelo de regulación muy desarrollado, que los alemanes intentan imponer a los restantes países de la Unión, a lo que estos se resisten con vehemencia.
Las razones que animan a las empresas a crear grupos de sociedades son muy diversos: en ocasiones se crean filiales para independizar ciertas actividades dentro de una empresa (p.e. FISEAT dentro del grupo SEAT) o para compartimentar la responsabilidad (p.e. los grupos navieros, que crean una sociedad para detentar la propiedad de cada buque); en otras, los grupos surgen (o crecen) porque la dominante adquiere el control de la dominada (p.e. la compra por el Banco Santander de Banesto).
Principales modificaciones estatutarias. Las sociedades se ven obligadas con mucha frecuencia a adaptar sus estatutos a las exigencias de carácter económico, financiero y jurídico que van surgiendo a lo largo de su existencia. Definición y formalización de las modificaciones estatutarias.
Características esenciales de las sociedades de capital. La Ley de Sociedades de Capital (B.O.E. núm. 161, de 3 de julio de 2010) cataloga en su art. 1 como “sociedades de capital” a la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. Puedes leer más sobre las características esenciales de las sociedades de capital en los siguientes enlaces: Las sociedades anónimas y las sociedades en comanditas por acciones o sociedades comanditarias por acciones. Si ves algo que se a modificado, lo puedes comentar a continuación, saludos.
Fuentes: EL EMPRESARIO SOCIAL, MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, LAS SOCIEDADES DE CAPITAL, Las sociedades mercantiles en general, Sociedad de Responsabilidad Limitada, El nuevo concepto de grupo de sociedades.
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