jueves, 12 de marzo de 2015

Tributación de los socios.

El cambio de tributación en el IRPF del socio no afecta al IVA. El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA. Así lo reconoce la Agencia Tributaria en una nota en la que se analiza las implicaciones que en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) tiene la introducción de un párrafo tercero en el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

Este artículo establece que los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) -actividades profesionales de carácter general-, se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de autónomos.

Dice la Agencia Tributaria que el concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas a efectos de la Directiva.

Sin embargo, advierte que se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.

Obligados a expedir factura. Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional tanto en IRPF como en IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso,a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (artículo 164 de la Ley del IVA).

Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.

Cuando concurren, junto a trabajo y retribución, la ajenidad del trabajo y dependencia en el régimen de ejecución del mismo estamos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de nivel de abstracción elevado, que se manifiestan de distinta manera según actividades y modos de producción.

Conceptos abstractos. Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. En estos casos, el contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.

Se da un papel importante a la consideración de que existe una explotación económica, aunque no existan elementos de dependencia o ajenidad, como a la mera condición de socio de la empresa. En fin, un tema para leer y estudiar más a fondo, muy despierto, y con un buen café, un saludo.

Fuentes: El Economista.



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