jueves, 31 de octubre de 2013

Comercio minorista.

Cómo tributa el comercio minorista en IVA.
Si estás pensando en montar un comercio minorista, este artículo te interesa, ya que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará (es obligatorio y no admite renuncia voluntaria) a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. 


¿A quiénes se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia? Tributarán por este régimen los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en atribución de rentas en IRPF, cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas.

A estos efectos son comerciantes minoristas quienes realizan habitualmente entregas de bienes muebles o semovientes sin someterlos a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las mencionadas entregas realizadas a consumidores finales durante el año inmediato anterior supere el 80% de las entregas totales realizadas. Por lo tanto, para ser comerciante minorista sconsiderarán los siguientes requisitos:

1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

2.º Que las ventas a consumidores finales durante el año anterior superan el 80% de las ventas totales realizadas.

No obstante lo anterior, no será necesario cumplir el requisito del porcentaje sobre las entregas realizadas:
- En el supuesto de no haber realizado actividades comerciales en el año anterior
- En el supuesto de que sea de aplicación y no haya renunciado al método de estimación objetiva del IRPF

Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general. No obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.

No será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia a la venta de determinados productos como vehículos, embarcaciones, aviones, accesorios y piezas de recambio de medios de transporte, joyas, prendas de piel, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, bienes usados, aparatos de avicultura y apicultura, productos petrolíferos, maquinaria industrial, materiales de construcción de edificaciones, minerales, cintas magnetoscópicas grabadas y metales.

Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.

1. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

2. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial. Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

3. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el apartado anterior.

Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:
1.º Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen.

Los sujetos pasivos indicados en el apartado 1.º anterior están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida para el IVA pero de forma separada.

La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:

1.º Con carácter general, el 5,2 por 100.

2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo del IVA del 10, el 1,4 por 100.

3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo del IVA del 4%, el 0,5 por 100.

4º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, el 1,75 %.

La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

¿Qué declaraciones debe presentar un minorista en recargo de equivalencia en relación con sus adquisiciones intracomunitarias sujetas? Debe presentar el modelo 309 "declaración-liquidación no periódica del IVA”, ingresando el IVA repercutido correspondiente a la operación, así como el correspondiente recargo de equivalencia, y el modelo 349 "declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias".

¿Cuáles son las obligaciones formales de los sujetos pasivos que están en el régimen especial del recargo de equivalencia? Acreditación de la sujeción al régimen: Los sujetos pasivos están obligados a acreditar ante sus proveedores o ante la Aduana el hecho de estar o no sometidos al régimen especial.

Facturas: No están obligados a emitir factura ni documento equivalente por las operaciones incluidas en dicho régimen, salvo que tributen en régimen de estimación directa en IRPF. No obstante, quedarán obligados a emitir factura en aquellos supuestos en los que así lo exija el Reglamento de facturación.

Libros registros: No tienen obligación de llevar registros contables en relación con el IVA, con las siguientes excepciones: Libro Registro de facturas recibidas, si realiza otras actividades acogidas al R.E.A.G.P o al Régimens Simplificado. Si realiza otras actividades acogidas al régimen general o a cualquier otro régimen, se deberá cumplir,respecto de ellos, las obligaciones generales o específicas.

Liquidaciones: sólo deben presentar declaraciones-liquidaciones en los siguientes supuestos: adquisiciones intracomunitarias de bienes, supuestos de inversión del sujeto pasivo, entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del impuesto, en el caso de renuncia a las exenciones por operaciones inmobiliarias, por el ingreso del impuesto que les corresponda.

¿Qué obligaciones tiene un comerciante que va a iniciar una actividad en recargo de equivalencia adquiriendo todo su patrimonio a una sociedad mercantil, en una operación no sujeta? Debe liquidar e ingresar la cantidad resultante de aplicar, al valor de adquisición de las existencias comerciales adquiridas en una operación no sujeta, los tipos del IVA y recargo de equivalencia vigentes en la fecha en que se produzca dicho inicio. No procede hacer la liquidación indicada en el párrafo anterior cuando el transmitente sea un empresario que también tribute en el régimen especial del recargo de equivalencia.

He encontrado estos enlaces donde nos informan sobre el Recargo de Equivalencia: Qué es y Cómo funciona, manual de la Agencia tributaria, Régimen especial del recargo de equivalencia, y  el recargo de equivalencia.

En resumen, si voy a iniciar un comercio minorista como persona física, tengo que tributar en IVA en el régimen del recargo de equivalencia que es más sencillo porque pago al proveedor el iva más el recargo y no hago nada más, ya que es el proveedor nacional es el que va a ingresar a Hacienda esa cantidad en su liquidación de IVA; salvo si compro en otro país comunitario, que entonces sí que tengo que pagar el iva más el recargo correspondiente a esa adquisición intracomunitaria. Si mi estrategia es de calidad, me puede servir porque puedo facturar precios más altos y olvidarme de las liquidaciones del IVA. Sin embargo, si voy a competir en precios bajos y quiero limitar mi responsabilidad, pienso que es mejor el régimen general, y para ello hay que constituir, por ejemplo, una sociedad de responsabilidad limitada. Espero que nos sirva para la tienda que vamos a abrir. Saludos.


Fuentes: páginas web de Hacienda e Internet.


No hay comentarios:

Publicar un comentario